EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS META ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
Revocar la decisión objeto de impugnación, proferida por el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad, de fecha 22 de agosto de 2013 para en su lugar NEGAR la acción invocada contra el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS ? METApor el señor JIMMY ALEXANDER PASCUAS TRIVIÑO, accionante quien acude a la tutela como representante legal de la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TANSPORTE DE ACACIAS, por encontrar afectados los derechos fundamentales al trabajo, libre asociación y de empresa, atendiendo su situación de discapacidad conforme lo garantiza la ley 1618 de 2013.
Sin embargo, los derechos que pretende se le protejan por este mecanismo excepcional se circunscriben a una colectividad que presta el servicio de transporte público aquí en esta ciudad, de lo que se sigue que la tutela no es el medio idóneo para amparar los derechos que reclama el accionante, primero porque los medios probatorios arrimados a la actuación no se vislumbra por ninguna parte la vulneración de derechos fundamentales, amén que no se soportó fácticamente la presunta trasgresión de cada uno de ellos. Segundo, porque la petición que eleva ante la administración local va encaminada a que la empresa que representa, tenga participación en el proceso licitatorios y adjudicación que hace el municipio con las empresas contratistas o a quienes subcontraten con ECOPETROL, situación que debe solventarla el propio interesado previo cumplimiento de las exigencias legales, acatándolas directrices que ha adoptado la Alcaldía en concurrencia con ECOPETROL en esta materia, toda vez que la accionada no actúa como asesora sino como gestora de la administración local.
De otra parte, el accionante no probo la existencia de un perjuicio irremediable que comprometa los derechos colectivos que representa ante la actuación de la Alcaldía, porque no acredito la calidad en que actuaba, luego no le era dable a la accionada responder la petición en los términos que exigen el demandante, de lo que se advierte que no se encuentran reportados los requisitos de orden jurisprudencial que ha señalado la Corte Constitucional para que la tutela proceda en el presente caso.
Concluyendo que conforme con el Art. 76 de la ley 80 de 1993 ECOPETROL tiene autonomía y en esa medida contratar, por ello, el accionante debe dirigir su solicitud a dicha entidad y no a la administración local.
Fecha de publicación 02/10/2013
Última modificación 22/08/2017